Manual GPA 1.7.1.2.

Texto actualizado de la Ley 18.345 de 11/09/08


LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE SUELDO

PARA LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

 

Ley 18.345 de 11 de setiembre de 2008

Artículo 1º (Ambito de aplicación).- Todos los trabajadores de la actividad privadatendrán derecho a las licencias especiales con goce de sueldo, queestablece la presente ley.

Constituyen derechos mínimos de los trabajadores y no podrán serdescontadas del régimen general de licencias.

Artículo 2º (Licencia por estudio).- Aquellos trabajadores que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica, Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura tendrán derecho, durante el transcurso del año civil, a una licencia por estudio de acuerdo al siguiente régimen:

A) Para hasta 36 (treinta y seis horas) semanales, 6 (seis) días anuales como mínimo.

B) Para más de 36 (treinta y seis) y menos de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 9 (nueve) días anuales como mínimo.

C) Para 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 12 (doce) días anuales como mínimo.

Estas licencias deberán otorgarse en forma fraccionada de hasta 3 (tres)días, incluyendo el día del examen, prueba de revisión, evaluación osimilares.

También tendrán similar derecho a licencia por estudio quienes realicen cursos de capacitación profesional, cuando éstos se encuentren previstos en convenios colectivos o acuerdos celebrados en el ámbito de los Consejosde Salarios.

El ejercicio de este derecho, sin perjuicio de la facultad reglamentariadel Poder Ejecutivo, podrá ser reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su defecto, mediante convenio colectivo.

Artículo 3º (Antigüedad).- Para gozar del derecho previsto en el artículo 2° de la presente ley los trabajadores deberán tener más de 6 (seis) meses de antigüedad en la empresa.

Artículo 4º (Documentación a presentar).- Quienes hubieran gozado de la licencia aque refiere el artículo 2º de la presente ley, deberán justificar ante elempleador, mediante la presentación de certificado expedido por el instituto en el cual cursen sus estudios, haber rendido sus pruebas oexámenes.La no presentación de la documentación referida en el inciso precedente implicará la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este tipo delicencia por el término de un año y habilitará a su empleador a descontarde los haberes mensuales los días solicitados, como si se tratare deinasistencias sin previo aviso.

Para obtener la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, quienes la solicitaren por primera vez deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen o curso, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquél en que no hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al añosiguiente.

Artículo 5º (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva).- En ocasión del nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido en el artículo 1º de la presente ley tendrá derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes.

En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.

Artículo 6º (Licencia por matrimonio).- Los trabajadores tendrán derecho a disponerde una licencia de tres días por matrimonio. Uno de los tres días deberá necesariamente coincidir con la fecha en que se celebra el mismo.

Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en este artículo deberán realizar un aviso fehaciente al empleador, de la fecha de casamiento en un plazo mínimo de treinta días previos al mismo. Este plazo podrá reducirse cuando por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, no pueda cumplirse con lo dispuesto en ese tiempo.

En un plazo máximo de treinta días deberá acreditar el acto de celebración del matrimonio ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.

Artículo 7º (Licencia por duelo).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días hábiles con motivo del fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.

La acreditación del hecho así como la sanción por no hacerlo se regirá por lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la presente ley.

Artículo 8º (Irrenunciabilidad).- Los derechos consagrados por la presente ley son irrenunciables. Las licencias previstas deberán gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.

Artículo 9º Mediante convenio colectivo o a través de los respectivos Consejos de Salarios, podrán acordarse regímenes más favorables para los trabajadores.

Ninguna de las licencias especiales prescriptas por esta ley generará derecho a salario vacacional. 

Artículo 10. Todo trabajador que tuviere un hijo con discapacidad conforme al régimen previsto en la Ley 19.691, de 29 de octubre de 2018 (Ley de promoción del trabajo de personas con discapacidad), tendrá derecho a solicitar hasta un total de 10 (diez) días anuales para controles médicos de ese hijo, con goce de sueldo. La comunicación de dicha circunstancia al empleador deberá ser efectuada con una antelación mínima de 48 (cuarenta y ocho) horas. A los efectos de acreditar el motivo que dio lugar a la solicitud de licencia el trabajador dispondrá del mismo plazo para presentar el certificado médico correspondiente. (Artículo agregado por Ley 19.729 de 28 de diciembre de 2018).

Artículo 11. Quienes tuvieren familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo conforme a la Ley 19.691 de 29 de octubre de 2018 (Ley de promoción del trabajo de personas con discapacidad), tendrán derecho a una licencia especial anual de 96 (noventa y seis) horas. El ejercicio de este derecho, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, podrá ser instrumentado por el Consejo de Salarios respectivo o mediante convenio colectivo. (Artículo agregado por Ley 19.729 de 28 de diciembre de 2018).

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