Informe21.02.18

IRNR - Pago de dietas a directores no residentes - Consulta 6.101


CONSULTA DGI 6.101 

Una Sociedad Anónima consulta sobre el tratamiento tributario respecto al Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), de las dietas pagadas a sus directores no residentes, por el trabajo realizado tanto en Uruguay como en el exterior.

Establece que los directores son no residentes, ya que no cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 7 del Título 8 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 14 bis del Decreto Nº 149/007 de 26.04.007, de permanecer más de 183 días en el país, o tener el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales en Uruguay.

Los directores realizan sus funciones principalmente desde el exterior, viajando esporádicamente a Uruguay para la realización de alguna de las tareas inherentes a sus cargos. Perciben dietas mensuales, las cuales no tienen relación con la cantidad de días trabajados en el mes, sino que se trata de un monto fijo mensual.

La consultante adelanta opinión, en el sentido que está gravada por el IRNR únicamente la cuota parte de las rentas correspondiente a los trabajos realizados en Uruguay. La cuota parte correspondiente al trabajo realizado en el exterior no se encuentra gravada por el IRNR, por ser una renta de fuente extranjera y no aplicar para este tipo de rentas la ampliación de la fuente establecida en dicho impuesto.

Argumenta que la ampliación de la fuente no aplicaría, ya que los directores de las sociedades anónimas son considerados trabajadores en relación de dependencia para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) (artículo 49 del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007) y por ende para el IRNR, en virtud de la remisión al IRPF dispuesta por el artículo 10 del Decreto Nº 149/007.

Plantea que, habría que determinar mensualmente qué parte de la dieta que perciben los directores corresponde a actividades desarrolladas en Uruguay (gravadas por el IRNR) y qué parte corresponde a actividades desarrolladas en el exterior (no gravadas), ya que los mismos perciben una dieta mensual fija independientemente del lugar de prestación de sus servicios. En relación a este cálculo, propone basarse en los criterios establecidos por esta Administración en las Consultas Nº 4.985 de 05.08.008 (Bol. Nº 423) y Nº 5.404 de 30.11.010 (Bol. Nº 450).

Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente la posición adelantada por la consultante. En efecto, se comparte que se encuentra gravada por el IRNR únicamente la cuota parte de las rentas correspondientes a trabajos realizados en Uruguay, pudiendo utilizar para determinar la misma, los criterios establecidos en las consultas anteriormente mencionadas. También se comparte que la cuota parte correspondiente al trabajo en el exterior no se encuentra gravada por el IRNR, por ser renta de fuente extranjera y no aplicar la ampliación de la fuente; no así los fundamentos esgrimidos por la consultante.

Puntualmente esta Comisión de Consultas no comparte la aplicación, por remisión, del artículo 49 del Decreto Nº 148/007 para el caso en consulta. El citado artículo refiere a: (Remuneraciones reales de socios, de directores y síndicos).- Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación al Banco de Previsión Social a los socios de sociedades personales y a los directores y síndicos de sociedades anónimas estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes.” 

En el caso en consulta, estamos frente a directores de una sociedad anónima que son no residentes y por los cuales no se realizan aportes que generen cobertura previsional en el ámbito de afiliación al BPS, por lo cual el artículo no es de aplicación.

No obstante, esta Comisión de Consultas entiende que a las dietas abonadas a los directores no residentes, correspondería otorgarles el tratamiento a los efectos del IRNR, de rendimientos del trabajo dentro de la relación de dependencia.

Por lo tanto, se encontrará gravada por el IRNR la cuota parte de las rentas generadas por los directores, por las tareas realizadas en Uruguay, y no estará gravada la cuota parte de las rentas generadas por las tareas realizadas desde el exterior. Para determinar la porción gravada y no gravada de la retribución, se podrán utilizar los criterios establecidos en las Consultas Nº 5.404 y Nº 4.985. En lo referente a los medios de prueba de la estadía en el exterior, son válidos los criterios establecidos en las Consultas Nº 4.768 de 18.01.008 (Bol. Nº 416) , Nº 5.069 de 27.03.009 (Bol. Nº430) y Nº 5.134 de 09.07.009 (Bol. Nº 434), mencionadas por el contribuyente.

29/12/017