Proyecto de Rendición de Cuentas - Ajustes en el IRPF
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Dividendos y Utilidades Fictos
El artículo 147 del Proyecto de Ley agrega al Título 7 del TO-1996 el artículo 16 bis que establece que la renta neta fiscal gravada por el IRAE que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo.
A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.
Se exceptúa a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen las 4.000.000 de Unidades Indexadas.
También se excluyen de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, a los contribuyentes del IRAE y del IMEBA, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.
El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, admitiéndose deducir, entre otros, el monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante.
Vigencia: A partir del 1º de marzo de 2017.
Utilidades retiradas por titulares de unipersonales
Se consideran rentas de capital mobiliario las utilidades retiradas por los titulares de empresas unipersonales siempre que sus rentas se encuentren comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, quedando exoneradas las utilidades distribuidas por aquellas empresas cuyos ingresos anuales no superen los 4.000.000 de UI.
Prestadores de servicios personales
Se gravan las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE en aplicación de la opción del artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Tasas
ARTÍCULO 148.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
Artículo 26.- Tasa.- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo con el siguiente detalle:
Concepto | Tasa |
Tasa |
Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año en instituciones de intermediación financiera de plaza | 7% | 3% |
Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos por entidades residentes a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales | 7% | 3% |
Intereses correspondientes a los depósitos en instituciones de plaza, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste | 7% | 5% |
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 | 12% | 12% |
Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 16 bis del Título 7 | 7% | 7% |
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas | 7% | 7% |
Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de 3 años | 7% | 3% |
Restantes rentas | 12% | 12% |
Rentas de Trabajo
A) Contribuyentes personas físicas
Renta Anual computable | Tasa |
Hasta 84 BPC | Exento |
Más del MNIG y hasta 120 BPC | 10% |
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC | 15% |
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC | 24% |
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC | 25% |
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC | 27% |
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC | 31% |
Más de 1.380 | 36% |
Deducciones
Para determinar el monto total de la deducción, la tasa del 10% (diez porciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC y la tasa de 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia.
Informes relacionados:
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Archivos asociados a este informe
- Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas 2015 (Documento - 779.02 KB)