Informe20.08.15

Feriado pago del 25 de agosto

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El artículo 18 de la Ley 12.590 de 23/12/1958 establece que “Los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga.”

Posteriormente, se dictó el Decreto 201/979 de 23 de diciembre de 1979 que interpreta que en aquellas actividades que, por las características del proceso productivo o por la naturaleza de las tareas que cumplen, no admitan interrupción, es facultad del empleador disponer qué trabajadores cumplirán tareas en los feriados pagos establecidos por la Ley 12.590.

Referente a la obligación de trabajar

La jurisprudencia ha establecido dos posiciones antagónicas:

Para el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, el trabajador no puede ser obligado a trabajar en los feriados pagos, sin su constentimiento, por aplicación del artículo 9 de la Ley 7.318. De acuerdo a esta norma, el trabajador no puede ser ocupado en día de descanso sin su consentimiento. En caso de ser convocado a trabajar y no concurrir, no puede ser sancionado.

En cambio, el  Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do. Turno sostiene la posición contraria, afirmando que el trabajador que es convocado a trabajar en un feriado pago tiene la obligación de concurrir, y en caso de negativa puede ser sancionado.