Informe13.07.16

Registro Nacional de Cargadores, Tomadores y Dadores de Carga

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El artículo 394 de la Ley 19.355 de 19/12/15 (Ley de Presupuesto) creó en el ámbito de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Registro Nacional de Cargadores, el que debía ser reglamentado en un plazo máximo de ciento veinte días.

A estos efectos, se dictó el Decreto reglamentario:

Decreto 184/016 de 20 de junio de 2016

VISTO: lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley N° 19.355 de fecha 19 de diciembre de 2015.

RESULTANDO: que la citada normativa establece la creación del Registro Nacional de Cargadores, en el ámbito de competencia de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

CONSIDERANDO: que se entiende conveniente establecer pautas de actualización, comunicación y requisitos de inscripción en el citado Registro Nacional.

ATENTO: a lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º (Registro Nacional de Cargadores, Tomadores y Dadores de carga). El Registro Nacional de Cargadores, Tomadores y Dadores de carga a que refiere el artículo 394 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, funcionará en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 2º (Actualización del Registro y comunicación). La precitada Dirección Nacional deberá mantener actualizado el Registro y comunicar regularmente, a todas aquellas entidades públicas competentes, las altas por inscripciones, las bajas, suspensiones y modificaciones que se produzcan, a través de comunicaciones escritas, medios magnéticos, electrónicos u otros similares.

Artículo 3º (Requisitos de inscripción). En el Registro Nacional de Cargadores, Tomadores y Dadores de carga, se inscribirán las personas físicas, las empresas unipersonales y las personas jurídicas que requieran el transporte de una carga desde un punto de origen a uno de destino por parte de un transportista, sea la carga propia o de un tercero.

I) Para la inscripción de las personas físicas en el Registro se requiere que presenten la siguiente información:

a) Nombre completo.

b) Cédula de Identidad.

c) Domicilio real y constituido en el país.

d) Correo electrónico para recibir información y notificaciones

II) Para la inscripción de empresas unipersonales y personas jurídicas en el Registro se requiere que presenten la siguiente información:

a) Identificación de la empresa y su domicilio real, su domicilio fiscal y constituido en el país.

b) Identificación del titular o titulares, y representante estatutario o legal.

c) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social, y giro principal registrado.

d) Correo electrónico para recibir información y notificaciones.

Los extremos referidos en los literales a), b) y c) se acreditarán mediante Certificado Notarial o de Contador Público.

Este registro podrá instrumentarse con procedimientos similares a los dispuestos en los artículos 386 y 387 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y su reglamentación y estará siempre disponible para su consulta por el Organo de Control de Transporte de Carga creado por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

Artículo 4º Comuníquese, etc.