Retención administradoras de crédito
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Responsables
El artículo 1º del Decreto 94/002 de 19/03/02 se designó responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a:
a) las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de débito, de compra y de instrumentos de dinero electrónico, y las entidades emisoras de órdenes de compra, que mediante dichos instrumentos intervengan en la venta de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros.
b) los sujetos regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros, cuando la cobranza que realicen por cuenta de terceros correspondiente a la venta de bienes y servicios, se efectúe mediante la utilización de los instrumentos de pago incluidos en el Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014. En tal caso, los sujetos designados en el literal a) no deberán efectuar la retención dispuesta en el presente artículo.
En el caso de operaciones incluidas en el literal a), la retención deberá verterse al mes siguiente al de la recepción del listado de operaciones presentadas al cobro en la entidad administradora.
Cuando se trate de operaciones comprendidas en el literal b), la retención deberá verterse al mes siguiente de efectuado el cobro por cuenta de terceros.
Monto de la retención
Actualmente la retención del Decreto 94/002 de 19/03/02 que se aplica sobre el total de la operación original impuestos incluidos es:
- General: 5% (cinco por ciento)
- Contribuyentes NO CEDE: 2% (dos por ciento)
- Inmobiliarias: 2% (dos por ciento)
- Tax Free Shops del Capo. 32 del Título3 del TO-1996: 2% (dos por ciento)
- Agencias de Viajes del art. 1º del Decreto 3/997: 2% (dos por ciento)
- Estaciones de Servicio: 2% (dos por ciento) hasta el 30/06/17. A partir del 01/07/17: 1% (uno por ciento)
Los contribuyentes incluidos en el literal E) del articulo 52 del Titulo 4 del TO-1996, en el Monotributo y en el Monotributo Social MIDES, están excluidos del régimen de retención hasta el 31 de diciembre de 2018 (Decreto de 21/12/17)
En el caso de las inmobiliarias, no corresponderá considerar el monto de los arrendamientos de inmuebles y otros gastos cobrados por cuenta de terceros, a los efectos de la determinación de la referida retención. Tampoco corresponderá considerar dicho monto cuando la cobranza se realice de acuerdo a lo previsto en el literal b).
Contribuyentes objeto de retención
En el mes en que corresponda verter la retención los contribuyentes objeto de la misma, deducirán de las obligaciones propias correspondientes a tributos administrados por la DGI, los importes retenidos.
Si dichos importes fueran mayores que las obligaciones tributarias, resultará un crédito a favor del contribuyente, que será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales en las mismas condiciones que los exportadores.
Exceptuados del régimen de retención
Quedan exceptuados del régimen de retención, los pagos que realicen los responsables designados:
a) quienes no verifiquen el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ni del Impuesto al Valor Agregado.
b) instituciones exoneradas de impuestos nacionales.
c) organismos estatales por cualquier concepto y a las personas públicas no estatales por las prestaciones coactivas que perciban.
d) empresas de navegación marítima o aérea por servicios de transporte de pasajeros.
e) Librerías, por las ventas de libros, folletos, diarios, periódicos y revistas de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos. (Texto dado por el Art. 2º del Decreto 118/015 de 4 de mayo de 2015)
f) contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General lmpositiva con excepción de los referidos en el literal h) del presente, por enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico BPS Prestaciones para cobro de Asignaciones Familiares. (Texto dado por art. 1º del Decreto 350/015 de 22/12/15)
g) instituciones de intermediación financiera, casas de cambio, empresas administradoras de crédito, empresas de servicios financieros y empresas de transferencias de fondos, autorizadas por el BCU, cooperativas de ahorro y crédito, entidades comprendidas en el literal a) del articulo 1º del Decreto 94/02 y otras entidades de similar naturaleza que autorice la DGI.” (Texto dado por art. 1º del Decreto 350/015 de 22/12/15)
h) contribuyentes incluidos en el literal E) del articulo 52 del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y en la Ley Nº 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), por las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017. (Inciso agregado por art. 2º del Decreto 350/015 de 22/12/15)
Aspectos prácticos
Formulario 2/176 - Los Créditos por Retenciones de Obligaciones Tributarias se ingresan en la línea 49.
Formulario 2/178 - Los Créditos por Retenciones de Obligaciones Tributarias se ingresan en la línea 49.
Documentos asociados
- Decreto 94/002 de 19/02/02 - Texto actualizado (Documento - 109.54 KB)